Resumen: Recurso por infracción procesal: recurso de apelación presentado en plazo. Requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial: su finalidad es evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia y, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. Precedentes jurisprudenciales en los que se toma en consideración la contumacia en el impago de las deudas que hace decaer la finalidad del requerimiento o la circunstancia de que el deudor no se viera sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda. En el caso, alegado por el demandante que se incumplió el requerimiento de pago previo porque no consta que los correos remitidos llegasen a su conocimiento, se declara que no hay vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes (está acreditado que el demandante fue advertido de las consecuencias del impago; las notificaciones fueron remitidas a su domicilio; no consta devolución de los correos; se remitieron ocho; existía una deuda cierta, vencida y exigible; no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones).
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, consiste en precisar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de acceso a la información pública en relación con los empleados públicos de la entidad Puertos del Estado, atendiendo al procedimiento para su designación y cese, su situación como personal fuera de Convenio y las funciones que desempeñan, así como, en particular, en lo relativo al puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, en tanto que miembro del Consejo de Navegación y Puerto. Y ello en atención a los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional.
Resumen: Se desestima el recurso de casación contra la sentencia, desestimatoria de la demanda, en la que la Audiencia, aún cuando no consideró acreditado el requerimiento previo de pago, consideró que finalidad de dicho requerimiento había decaído debido a la situación de insolvencia del deudor por la existencia de numerosas deudas impagadas. Se reitera la doctrina sobre la interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. En el caso, existían seis anotaciones por impagos, antes de la que aquí se enjuicia, y otras seis posteriores y está acreditado que el demandante se encontraba en situación de insolvencia, por lo que no puede entenderse vulnerado su derecho al honor ni hay infracción de los arts. 7 de la LO 1/1982 y 48 a 43 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre.
Resumen: (i) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. (ii) Con ocasión de la formalización del recurso ( art. 85.1 LJCA), el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, en un supuesto como el presente en el que no se cuestiona que hubo un tratamiento de datos de carácter personal efectuado sin autorización de los interesados, y que hubo una filtración de dichos datos a un medio de comunicación, en determinar si, ante tales circunstancias, está justificada la decisión de archivo y, en consecuencia, la no iniciación de procedimiento sancionador, con el argumento de si se habían adoptado las medidas necesarias de seguridad que incumben a los responsables del fichero o las que deben observar los responsables de ficheros públicos.
Resumen: Se cuestiona, en el ámbito del acceso a la información y transparencia, el alcance de la información solicitada de un expediente de un expediente administrativo minero solicitado por una plataforma vecinal. La empresa muestra su oposición al estimar que le ocasionaría perjuicio al contener la información extremos relativos a datos económicos y secretos comerciales de estrategia económica y comercial. Se considera que reviste interés casacional objetivo si puede considerarse abusivo el acceso a la información concedida, al suponer un perjuicio para los intereses económicos, el secreto comercial y la estrategia competitiva de la sociedad recurrente.
Resumen: Inexigencia de ejercicio por el interesado del derecho a la limitación del tratamiento de datos personales para denunciar ante la agencia de protección de datos competente un tratamiento excesivo de aquellos y para que se inicie, en su caso, del expediente sancionador. Imposibilidad de considerar como requisito de procedibilidad o de perseguibilidad condicionante del inicio del ejercicio de la potestad sancionadora el ejercicio por el interesado del derecho a la limitación del tratamiento del art.18.1 d) del RGPD. Vinculación del derecho al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento del art. 21.1 del mismo texto legal, posibilidad de limitación del tratamiento de carácter temporal durante el tiempo del que dispone el responsable del tratamiento de los datos para contestar al derecho de oposición, también cautelar o provisional hasta que se determine si debe producir la supresión de los datos. Distinción entre dos tipos de procedimiento por posible vulneración de la normativa de protección de datos: se aplica la inexigencia a los iniciados por acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o consecuencia de una reclamación. Compatibilidad del ejercicio de los derechos de los arts. 15 a 22 del RGPD con la reclamación o denuncia ante la autoridad competente. Inexistencia del deber de confidencialidad en relación con los datos de la historia clínica. Ausencia de falta de motivación o incongruencia.
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado que interpreta la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia. En el caso concreto la información controvertida se ciñe a la relación de inmuebles radicados en el municipio de Sevilla a los que se aplica la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, que comprende tanto aquellas exenciones objetivas reconocidas por ley como las subjetivas. No se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos; esto es, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (DA 1ª). De modo que nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención.
Resumen: Auto de Admisión. Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicitud de información contable dirigida a una sociedad pública, con forma jurídico privada. Interpretación del artículo 14.1.h). La Sala declara que concurre interés casacional objetivo determinar, si una sociedad mercantil en cuyo capital social la participación de alguna de las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es superior al 50%, prestando los servicios en régimen de competencia y sin financiarse con fondos públicos, si el secreto contable que protege el artículo 32.1 del Código de Comercio supone un límite al derecho a la información, o si el propio Código de Comercio, al establecer "sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes", admite como excepción al secreto contable la regulación que sobre el derecho a la información establece el LTAIPBG, y en concreto, si resultaría de aplicación el límite previsto en su artículo 14.1.h).
Resumen: Impugnación del RD 327/2021 por el que se adapta el BOE y se crea el tablón judicial edictal único. Se alega en primer lugar vulneración del artículo 26.1 de la Ley 50/1997 que no se acoge al estimar que en el informe de la Secretaria General Técnica se realiza un estudio de la norma reglamentaria proyectada para garantizar su acierto y legalidad. Igualmente denuncia vulneración del artículo 26.2 del mismo texto legal que es descartado puesto que, si bien no se ha realizado un trámite de consulta pública, se encuentra justificado dentro de las excepciones que prevé el precepto. Lo mismo sucede respecto de la reducción del plazo del artículo 26.6 que tiene su justificación en la necesidad de asegurar la finalización de la tramitación del RD antes del 1 de junio de 2021. En cuanto a la vulneración de los principios contenidos en los artículos 127 a 133 de la LPAC la Sala estima que el RD impugnado contiene una suficiente justificación del cumplimiento de tales principios, y si bien la norma no ha sido incluida en el Plan Anual Normativo la Memoria su tramitación con carácter inmediato resulta imprescindible de conformidad con la DF4ª de la Ley 3/2020. Finalmente la Sala estima el motivo de impugnación por infracción de la normativa sobre reutilización de la información del sector público.